CAMACOESRD - Notas sobre el pacto de socios en la inversión hispano-dominicana

Notas sobre el pacto de socios en la inversión hispano-dominicana 

Existe una escena que se repite con frecuencia: un empresario español lleva seis meses explorando República Dominicana. Alguien del lugar le ha presentado proveedores, le ha explicado cómo funciona el sector, le ha encontrado las primeras oficinas y le ha ayudado a contratar al equipo. Después de varias comidas y del primer cliente cerrado, aparece una frase casi inevitable: “Hagámoslo al cincuenta por ciento”.

Se constituye la compañía. Uno aporta capital; el otro, mercado, contactos, tiempo y conocimiento. Como nadie quiere empezar una relación hablando de separación, el documento societario reproduce unas reglas estándar. Ya haremos un pacto más adelante. El negocio crece.  

Dos años después no hay fraude ni engaño ni villanos. Solo desacuerdo. Uno quiere reinvertir todo el beneficio; el otro necesita dividendos. Uno quiere endeudarse para abrir una segunda instalación; el otro considera excesivo el riesgo. Uno cree que la empresa vale diez; el otro, que vale veinte. Y ambos tienen el cincuenta por ciento. 

La pregunta que nadie formula 

Conviene despejar antes un prejuicio: El problema no es “el socio dominicano”. Un inversor español puede abusar de una mayoría de capital, bloquear la financiación desde la matriz o alterar las condiciones de las operaciones vinculadas exactamente igual que un socio local puede concentrar información o gestión. El derecho societario no protege al extranjero frente al nacional, sino al proyecto empresarial frente a la naturaleza humana. 

El error consiste en pedir a la confianza que desempeñe funciones que corresponden al Derecho —quién decide, quién firma, quién controla las cuentas, qué ocurre si hace falta más dinero, cuánto vale la participación de quien se marcha— y descubrir tarde que la pregunta relevante nunca fue si confiaban el uno en el otro, sino qué ocurre cuando, confiando ambos en su propio criterio, no están de acuerdo. Ese es el objeto de un pacto de socios. 

El derecho societario no protege al extranjero frente al nacional, sino al proyecto empresarial frente a la naturaleza humana. 

¿Quién obliga realmente a la sociedad? 

Aquí se concentra el error técnico más costoso y el que menos se anticipa desde Madrid. Tener el 51 % no significa controlar cada decisión relevante y un 49 % bien protegido no equivale siempre a una posición débil. Lo decisivo es identificar materias reservadas: presupuesto, endeudamiento por encima de determinado importe, compraventa de activos esenciales, contratación con vinculadas, reparto de dividendos o nombramiento del director general. Una cláusula útil no dice que “las decisiones importantes requerirán unanimidad”, dice cuáles son importantes, qué importe activa el veto y qué sucede cuando el consentimiento no llega. Un veto sin mecanismo de desbloqueo es parálisis. 

Pero el control interno y la representación externa son cosas distintas y el derecho dominicano lo explica. En la sociedad de responsabilidad limitada, el gerente está investido frente a terceros de los poderes más amplios para actuar en toda circunstancia en nombre de la sociedad; esta queda comprometida incluso por actos ajenos al objeto social, salvo que se pruebe que el tercero lo sabía o no podía ignorarlo, sin que la sola publicación de los estatutos baste como prueba; y las cláusulas estatutarias que limiten esos poderes son inoponibles a los terceros (artículo 101, párrafos I a III, de la Ley núm. 479-08, en la redacción de la Ley núm. 31-11). El artículo 369-3, párrafo II, establece una regla equivalente para el presidente de la sociedad anónima simplificada. 

La consecuencia práctica es incómoda: el pacto puede exigir dos firmas para endeudarse y el banco no quedar afectado por la infracción interna. Por eso el gobierno de una sociedad conjunta no se resuelve con una cláusula más severa, sino coordinando estatutos, órganos, poderes especiales, límites bancarios, firmas mancomunadas y régimen de responsabilidad por incumplimiento. Es gobierno corporativo elemental, no desconfianza. 

Lo que el marco dominicano permite 

La elección de forma social no debería hacerse por coste o por costumbre, sino atendiendo al tipo de gobierno que el proyecto necesita. 

Estructura ¿Cuándo suele encajar? Riesgo que debe vigilarse 
S.R.L. Empresa cerrada, pocos socios, operación conjunta. Confundir los límites internos del gerente con límites oponibles a terceros. 
S.A.S.Gobierno muy personalizado, órganos a medida. Representación externa amplia del presidente sin controles internos. 
S.A. Mayor dimensión o estructura más institucional. Sobredimensionar para un negocio cerrado de dos socios. 

La SRL ofrece una protección natural frente a la entrada de extraños, dado que la cesión de cuotas a terceros exige el consentimiento de socios que representen al menos las tres cuartas partes, con un procedimiento reglado de comunicación, decisión y eventual adquisición cuando se deniega (artículo 97). Conviene actualizar, además, que el artículo 3 de la Ley núm. 68-19 suprimió el capital social mínimo de la S.R.L., que hoy fijan libremente los socios. 

En la S.A.S., los estatutos determinan libremente la estructura orgánica (artículo 369-2) y pueden someter la cesión de acciones a aprobación previa o a derechos de preferencia; las cesiones contrarias a esas cláusulas son nulas (artículo 369-6). Y el artículo 194 reconoce los pactos de accionistas para regular el control de la sociedad, la compraventa de acciones, los derechos de preferencia, la conducción de los negocios, el voto colectivo y la composición del capital, con el límite del orden público, de las disposiciones imperativas de los estatutos y del interés social y sin que puedan estipularse a perpetuidad. 

De ahí una recomendación práctica: lo que necesite eficacia corporativa (órganos, mayorías, restricciones de transmisión) debe estar coordinado con los estatutos, y no vivir solo en un documento privado. 

Lo que los tribunales han recordado 

La jurisprudencia dominicana demuestra que la realidad económica no convierte las formalidades societarias en decoración. En el litigio de Polanco & Sánchez, la sentencia SCJ-PS-22-2076 reproduce el razonamiento sostenido en casaciones anteriores. Aunque una determinada persona aportase los fondos o dirigiera de hecho la compañía, la sociedad debía respetar las formalidades previstas en sus estatutos. Es casi una formulación jurisprudencial de la tesis. El “yo siempre he decidido” no equivale a “la sociedad decidió válidamente”. 

El arbitraje puede ser una alternativa razonable para los incumplimientos contractuales del pacto, siempre que la cláusula reconozca el ámbito que la Ley núm. 544-14 reserva a los tribunales dominicanos: entre otras materias, la constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades domiciliadas en el país y las decisiones de sus órganos con efectos frente a todos. Elegir sin más “los tribunales de Madrid” tampoco resuelve la ejecución porque seguirá siendo necesario el exequátur. 

Lo que suele quedarse fuera 

Dos asuntos aparecen tarde con mucha frecuencia. El primero es el registro de la inversión extranjera. La Ley núm. 16-95 garantiza igualdad de trato y la repatriación en divisas del capital invertido y de los dividendos declarados, y el Reglamento núm. 214-04 atribuyó ese registro a ProDominicana. El certificado no condiciona la validez de la inversión, pero en la práctica es el documento que bancos y administraciones piden cuando llega el momento de sacar el dinero. Un pacto entero dedicado a cómo salir pierde sentido si la salida tropieza en ese trámite. 

El segundo es la factura fiscal, transformada por la Ley núm. 30-26 de 18 de junio de 2026. La tasa general del impuesto sobre la renta de sociedades se mantiene en el 27 %, con una tasa transitoria del 30 % para los períodos 2026 a 2028 aplicable a contribuyentes con ingresos iguales o superiores a DOP $1,000 millones. Los dividendos siguen sujetos a una retención final del 10 %. Sin embargo, los nuevos artículos 305-1 y 305-2 del Código Tributario someten a una retención del 15 %, como pago único y definitivo, los pagos al exterior por regalías, licencias de software, publicidad en línea y almacenamiento de datos; y la modificación del literal f) del artículo 272 convierte en renta de fuente dominicana la asistencia técnica utilizada en el país, aunque se preste desde el extranjero. Son, precisamente, las vías por las que una matriz española suele extraer valor de su filial. 

Una cláusula de salida económicamente brillante puede resultar mediocre después de impuestos si la fiscalidad se estudia al final y no al diseñar la inversión. 

Una cultura de socios 

La conclusión no debería ser “proteja su posición frente al socio local”. Sería pobre y equivocada. Más bien, profesionalice la relación precisamente porque valora a su socio. 

Cuanto mayor sea el valor creado conjuntamente, mayor será el coste de descubrir demasiado tarde que nunca se habló de quién tenía la última palabra, de cuánto valía la compañía o de cómo podía marcharse cada uno. Y quizá la cláusula más importante no sea jurídica, sino institucional: información simétrica. La confianza se deteriora mucho más deprisa cuando uno de los socios cree que el otro sabe algo que él desconoce. 

Un pacto de socios no debería redactarse cuando surge el primer problema; entonces cada frase tiene ya un ganador y un perdedor. Debe redactarse antes, cuando todavía es posible hablar de fallecimiento sin pensar en nadie, de incumplimiento sin acusar a nadie, de valoración sin querer vender y de separación sin querer marcharse. La confianza sirve para elegir socio. El Derecho sirve para seguir siéndolo. 

Jesús Sánchez-Reolid García | Dómine Abogados & Asesores.

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